Delitos de drogas y residencia en Japón|la pena suspendida también conlleva deportación
2026/09/07
Con cierta frecuencia atendemos a personas que, tras recibir en un caso de drogas una condena con suspensión de la ejecución de la pena, entienden que, al no haberse impuesto una pena efectiva, podrán seguir viviendo en Japón. Esa lectura no coincide con el texto de la Ley de Control de Inmigración y Reconocimiento de Refugiados (Immigration Control and Refugee Recognition Act; en adelante, Ley de Inmigración).
En los delitos de drogas, el artículo 24, inciso 4(chi) de la Ley de Inmigración convierte el hecho mismo de haber recibido una sentencia condenatoria en causa de deportación. Ni la gravedad de la pena ni la concesión de la suspensión de su ejecución figuran entre los requisitos de la norma. Mientras que por un hurto o unas lesiones no se deporta a nadie salvo que se imponga pena de prisión perpetua o pena efectiva superior a 1 año, las drogas reciben un trato propio y mucho más severo.
En este artículo se ordena, siguiendo el texto legal, qué delitos y qué sustancias quedan comprendidos en esa regla, en qué momento despliega efectos la deportación y cuál es el único instrumento jurídico que resta para conservar la residencia: el permiso especial de residencia (special permission to stay).
Puntos clave de este artículo
- En los delitos de drogas, el artículo 24, inciso 4(chi) de la Ley de Inmigración configura causa de deportación tanto si la condena lleva suspensión de la ejecución de la pena como si consiste en una simple multa.
- Las leyes comprendidas son la Ley de Control de Estimulantes, la Ley de Control de Narcóticos y Psicotrópicos, la Ley sobre la Regulación del Cultivo de la Planta de Cannabis, la Ley del Opio, la Ley Especial Antidrogas y el Libro II, Capítulo 14 del Código Penal.
- Las infracciones de la Ley de Productos Farmacéuticos y Dispositivos Médicos relativas a las llamadas drogas de diseño (sustancias designadas) no aparecen en esa enumeración.
- El procedimiento de deportación se pone realmente en marcha una vez que la sentencia adquiere firmeza; la apelación y la casación desplazan ese momento hacia adelante.
- El único cauce jurídico para conservar la residencia es el permiso especial de residencia del artículo 50 de la Ley de Inmigración. La orden de salida (departure order) no resulta aplicable.
1. Por qué se pierde el estatuto de residencia incluso con la pena suspendida
El artículo 24, inciso 4(chi) de la Ley de Inmigración enumera como causa de deportación el haber recibido, a partir del 1 de noviembre de 1951, una sentencia condenatoria por infringir la Ley de Control de Narcóticos y Psicotrópicos (Narcotics and Psychotropics Control Act), la Ley sobre la Regulación del Cultivo de la Planta de Cannabis (Act on Regulation of Cultivation of Cannabis Plants), la Ley del Opio (Opium Act), la Ley de Control de Estimulantes (Stimulants Control Act), la Ley Especial Antidrogas (Anti-Drug Special Provisions Act) o las disposiciones del Libro II, Capítulo 14 del Código Penal.
Conviene reparar en que el precepto se limita a hablar de quien ha recibido una sentencia condenatoria. Ni la clase de pena, ni su duración, ni la existencia de suspensión de la ejecución son requisitos del tipo. Por consiguiente, quien recibe la condena típica en un consumo propio de estimulantes, es decir, 1 año y 6 meses de prisión con suspensión de la ejecución por 3 años, queda comprendido en el inciso 4(chi) por el solo hecho de haber sido condenado.
La diferencia se aprecia con nitidez al comparar con el resto de la delincuencia. Los delitos comunes ajenos a las drogas se tratan en el inciso 4(ri) del mismo artículo 24. Ese inciso configura como causa de deportación el haber sido condenado a pena de prisión perpetua o a pena de prisión superior a 1 año, pero excluye mediante una salvedad a quien obtiene la suspensión de la ejecución de la totalidad de la pena y a quien, en la suspensión parcial, cumple efectivamente 1 año o menos. Dicho de otro modo: fuera del ámbito de las drogas, la suspensión de la ejecución evita la causa de deportación.
| Aspecto | Artículo 24, inciso 4(chi) de la Ley de Inmigración (drogas) | Inciso 4(ri) del mismo artículo (delitos comunes ajenos a las drogas) |
|---|---|---|
| Requisito | Haber recibido una sentencia condenatoria | Haber sido condenado a pena de prisión perpetua o a pena de prisión superior a 1 año |
| Suspensión de la ejecución | No queda excluida (la causa se configura igualmente) | Queda excluida por la salvedad del propio inciso |
| Pena de multa | Queda comprendida | No queda comprendida |
| Duración mínima de la pena | No se establece ninguna | Superior a 1 año |
Cuando sostenemos que, en la defensa de un caso de drogas, obtener la suspensión de la ejecución es un objetivo insuficiente, lo hacemos por esta estructura normativa. Desde la perspectiva de proteger la residencia, el objetivo es el sobreseimiento sin acusación, y si el asunto llega a juicio oral procede examinar cómo litigar para que no recaiga condena por un delito que active precisamente el inciso 4(chi).
2. Los delitos de drogas comprendidos
De las seis leyes a las que remite el inciso 4(chi), se ordenan a continuación los principales delitos que se plantean en la práctica y sus penas legales. Todas las penas privativas de libertad se han unificado en la pena de prisión a partir del 1 de junio de 2025.
| Ley | Principales delitos (artículo) | Pena legal |
|---|---|---|
| Ley de Control de Estimulantes | Importación, exportación y fabricación (artículo 41) | Prisión de 1 año en adelante. Con ánimo de lucro, prisión perpetua o prisión de 3 años en adelante |
| Ley de Control de Estimulantes | Posesión, cesión y adquisición (artículo 41-2) | Prisión de hasta 10 años. Con ánimo de lucro, prisión de 1 año en adelante |
| Ley de Control de Estimulantes | Consumo (artículo 41-3, párrafo 1, número 1) | Prisión de hasta 10 años |
| Ley de Control de Narcóticos y Psicotrópicos | Importación, exportación y fabricación de heroína y sustancias asimiladas (artículo 64) | Prisión de 1 año en adelante |
| Ley de Control de Narcóticos y Psicotrópicos | Importación, exportación y fabricación de narcóticos distintos de la heroína y cultivo de plantas que sirven de materia prima (artículo 65) | Prisión de 1 a 10 años |
| Ley de Control de Narcóticos y Psicotrópicos | Posesión, cesión y adquisición de narcóticos (artículo 66) | Prisión de hasta 7 años |
| Ley de Control de Narcóticos y Psicotrópicos | Administración o consumo de narcóticos (artículo 66-2). El consumo de cannabis queda aquí comprendido | Prisión de hasta 7 años |
| Ley de Control de Narcóticos y Psicotrópicos | Importación y conductas afines de psicotrópicos (artículo 66-3) y cesión y conductas afines (artículo 66-4) | Prisión de hasta 5 años y de hasta 3 años, respectivamente |
| Ley sobre la Regulación del Cultivo de la Planta de Cannabis | Cultivo no autorizado de la planta de cannabis (artículo 24) | Prisión de 1 a 10 años |
| Ley del Opio | Cultivo de adormidera, extracción de opio e importación y exportación de opio y sustancias afines (artículo 51) | Prisión de 1 a 10 años |
| Ley del Opio | Cesión, adquisición y posesión de opio y de cápsulas de adormidera (artículo 52) | Prisión de hasta 7 años |
| Ley Especial Antidrogas | Importación ilícita y conductas afines realizadas como actividad habitual (artículo 5) | Prisión perpetua o prisión de 5 años en adelante y multa de hasta 10,000,000 de yenes |
| Ley Especial Antidrogas | Ocultación de los beneficios de delitos de drogas (artículo 6) y recepción de tales beneficios (artículo 7) | Prisión de hasta 10 años y de hasta 7 años, respectivamente, o multa |
| Ley Especial Antidrogas | Importación y conductas afines de objetos presentados como sustancias controladas (artículo 8) | Prisión de hasta 3 años o multa de hasta 500,000 yenes |
| Ley Especial Antidrogas | Incitación o inducción al abuso de sustancias controladas (artículo 9) | Prisión de hasta 3 años o multa de hasta 500,000 yenes |
| Código Penal, Libro II, Capítulo 14 | Importación de opio para fumar e importación de utensilios para su consumo, entre otros (artículos 136 y siguientes) | Según lo dispuesto en cada artículo |
En la práctica pasan fácilmente desapercibidos los artículos 8 y 9 de la Ley Especial Antidrogas. El artículo 8 alcanza los supuestos de la llamada droga falsa: quien importa un objeto que en realidad no es una sustancia controlada con la voluntad de importar una sustancia controlada, y su pena legal incluye la multa. El artículo 9 se refiere a quien incita o induce públicamente al abuso de sustancias controladas o a la comisión de delitos de drogas, conducta que en ocasiones se plantea a partir de publicaciones en redes sociales. Puesto que en ambos casos se trata de infracciones de la Ley Especial Antidrogas, incluso una orden sumaria de multa activa el inciso 4(chi). No es sostenible el razonamiento de que no hay problema porque el contenido no era droga auténtica.
3. Denominación legal y nombres coloquiales de las sustancias
Es habitual que la persona a la que asistimos identifique la sustancia únicamente por su nombre coloquial y no por su denominación legal. Debe evitarse que el procedimiento avance sin que el interesado logre conectar el término empleado durante el interrogatorio con el nombre que figura en el escrito de acusación. A continuación se ponen en correspondencia los principales.
| Clasificación y denominación legal | Principales nombres coloquiales |
|---|---|
| Estimulantes: metanfetamina y anfetamina (kakuseizai) | Cristal, meta, hielo, speed; en Japón shabu, esu, koori y bingdu |
| Cannabis: planta, resina y concentrados (taima). Desde el 12 de diciembre de 2024 recibe el tratamiento de narcótico | Marihuana, maría, hierba, ganja, weed, hachís, aceite de cannabis, wax |
| Narcótico: cocaína (mayaku, kokain) | Coca, perico, farlopa, nieve, polvo blanco |
| Narcótico: heroína o diacetilmorfina (heroin) | Caballo, jaco, camello; en Japón pe y janku |
| Narcótico: MDMA y MDA | Éxtasis, X, pastis, pastillas |
| Narcótico: LSD | Ácido, tripi, papel, secante |
| Narcótico: ketamina (ketamin) | Keta, K, special K |
| Narcótico: morfina, codeína y demás opioides de uso médico | Se designan normalmente por el nombre comercial del medicamento |
| Psicotrópicos: flunitrazepam, etizolam, triazolam y otros | Rohypnol, Silece, Depas, Halcion |
| Opio y cápsulas de adormidera (ahen, keshigara) | Opio, amapola, adormidera |
Por la reforma promulgada el 13 de diciembre de 2023, desde el 12 de diciembre de 2024 el cannabis quedó clasificado como narcótico a efectos de la Ley de Control de Narcóticos y Psicotrópicos. Con ello, el consumo de cannabis, que hasta entonces carecía de tipo penal propio, pasa a constituir infracción del artículo 27 de dicha ley y queda sometido al artículo 66-2. Los líquidos, gominolas y ceras que contienen tetrahidrocannabinol quedan igualmente sujetos a esa regulación en cuanto cannabis.
4. Las drogas de diseño (sustancias designadas) reciben otro trato
Aquí se produce una diferencia decisiva en la práctica. Buena parte de las llamadas drogas de diseño está regulada como sustancia designada del artículo 2, párrafo 15 de la Ley de Productos Farmacéuticos y Dispositivos Médicos (Pharmaceuticals and Medical Devices Act), de modo que la conducta constituye infracción de esa ley. Lo mismo cabe decir de los productos que contienen nitrito de isobutilo.
Pues bien, la Ley de Productos Farmacéuticos y Dispositivos Médicos no figura entre las seis leyes que enumera el artículo 24, inciso 4(chi) de la Ley de Inmigración. Tampoco la contiene la regla especial del artículo 24, inciso 4-2, referida a los titulares de estatutos de residencia del anexo I, que se limita a enumerar determinados capítulos del Código Penal y textos como la Ley sobre el Castigo de Actos de Violencia.
Por consiguiente, cuando la conducta se queda en una infracción de la Ley de Productos Farmacéuticos y Dispositivos Médicos relativa a sustancias designadas, la eventual causa de deportación se valora por la vía del artículo 24, inciso 4(ri), y solo se configura si se impone pena de prisión perpetua o pena de prisión efectiva superior a 1 año. Aunque en el lenguaje corriente todo se agrupe bajo la etiqueta de caso de drogas, el efecto sobre la residencia cambia de raíz según el delito por el que finalmente se proceda. De ahí la enorme utilidad práctica de verificar con precisión, ya en fase de investigación, el resultado del análisis de los componentes y la calificación jurídica que se maneja.
Ahora bien, una cosa es no incurrir en causa de deportación y otra distinta obtener la renovación del periodo de estancia. La buena conducta es un elemento que se pondera al resolver sobre la renovación, y el hecho de haber sido condenado puede repercutir en ella.
5. La deportación despliega efectos cuando la sentencia adquiere firmeza
El artículo 24, inciso 4(chi) se refiere a quien ha recibido una sentencia condenatoria, expresión que se entiende referida a la sentencia condenatoria firme. Refuerza esa lectura el artículo 5, párrafo 1, número 9-2, que distingue con claridad entre el pronunciamiento de la sentencia y su firmeza.
En el desarrollo práctico, el mero pronunciamiento de la sentencia no hace que el procedimiento de deportación entre en su fase decisiva. Si se interpone apelación, la sentencia no gana firmeza; y si frente a la sentencia de apelación se interpone casación, tampoco la ganará hasta que se resuelva. Los recursos en el proceso penal sirven para discutir la pena y los hechos, pero al mismo tiempo generan el tiempo necesario para preparar lo relativo a la residencia.
Conviene tener presentes, además, tres preceptos. En primer lugar, el artículo 62, párrafo 3 de la Ley de Inmigración obliga al director del establecimiento penitenciario a comunicar de inmediato la puesta en libertad cuando esta se produce por cumplimiento de la pena u otra causa; en los supuestos de pena efectiva, es en virtud de esta norma como la persona pasa a disposición de la autoridad de inmigración al salir del centro. En segundo lugar, el artículo 63, párrafo 1 permite tramitar el procedimiento de deportación en paralelo mientras el proceso penal sigue su curso, y el párrafo 2 del mismo artículo dispone que la ejecución de la orden de deportación se lleve a cabo una vez concluido el proceso penal. En tercer lugar, conforme al artículo 50, párrafo 3, una vez emitida la orden de deportación ya no cabe solicitar el permiso especial de residencia.
De todo ello resulta que ganar tiempo tiene sentido en sí mismo, pero lo determinante es en qué se emplea ese tiempo. Si durante la sustanciación de los recursos no se construyen los elementos que sirven de base a la residencia, el resultado se habrá limitado a retrasar la firmeza. Además, si vence el periodo de estancia autorizado puede iniciarse de forma autónoma un procedimiento por permanencia irregular al amparo del artículo 24, inciso 4(ro), por lo que el control de los plazos de residencia resulta imprescindible también mientras el recurso está pendiente.
6. La orden de salida no resulta aplicable
En los asuntos de permanencia irregular existe la posibilidad de presentarse voluntariamente ante la autoridad, obtener una orden de salida (departure order), abandonar el país sin sufrir internamiento y limitar a 1 año el periodo de denegación de desembarco. En los casos de drogas, sin embargo, esa vía está cerrada por el propio diseño legal.
El artículo 24-3 de la Ley de Inmigración exige, en su número 2, para ser destinatario de una orden de salida, no encontrarse en ninguno de los supuestos comprendidos entre los incisos 4(ha) y 4(yo) del artículo 24. Dado que el inciso 4(chi), relativo a las drogas, se sitúa dentro de ese tramo, quien resulta condenado por un delito de drogas queda excluido de la orden de salida. La consecuencia es que deberá pasar por el procedimiento de deportación, con un periodo de denegación de desembarco (denial of landing) de 5 años si no cuenta con antecedentes de deportación y de 10 años si los tiene.
7. Basta una condena para que la denegación de desembarco carezca de plazo
Existe otro precepto que suele pasarse por alto. El artículo 5, párrafo 1, número 5 de la Ley de Inmigración contempla como causa de denegación de desembarco el haber sido condenado por infringir la legislación japonesa o extranjera sobre control de narcóticos, cannabis, opio, estimulantes o psicotrópicos.
Ese número no fija plazo alguno. Su estructura difiere de la del número 9 del mismo párrafo, que fija periodos de denegación de desembarco de 1, 5 y 10 años contados desde la salida del país: conforme al número 5, mientras exista el hecho de haber sido condenado, la causa de denegación subsiste por muchos años que transcurran. Tanto la condena con suspensión de la ejecución como la orden sumaria de multa son condenas a los efectos de esa norma. Y se incluyen también las infracciones de leyes extranjeras.
No es que no quede margen alguno de corrección. El artículo 5-2 permite al Ministro de Justicia, cuando lo considera procedente, no denegar el desembarco por la sola concurrencia de ese número 5, y el artículo 12, párrafo 1, número 3 establece el permiso especial de desembarco. Ahora bien, en ambos casos se trata de decisiones discrecionales del Ministro de Justicia, que en modo alguno se conceden de forma automática.
Este punto determina el peso que tiene la decisión de salir de Japón. En los casos de drogas resulta difícil confiar en la idea de volver al país de origen y regresar más adelante para empezar de nuevo. Precisamente por eso, para quien tiene su vida asentada en Japón, la posibilidad de conservar la residencia mediante el permiso especial de residencia constituye, en la práctica, una oportunidad única.
8. El único instrumento que resta es el permiso especial de residencia
Para la persona extranjera que incurre en causa de deportación, la única vía jurídica para continuar residiendo en Japón es el permiso especial de residencia del artículo 50 de la Ley de Inmigración. El párrafo 1 de dicho artículo permite conceder de forma especial la residencia, a solicitud del interesado o de oficio, cuando este cuenta con permiso de residencia permanente, cuando en el pasado tuvo registro familiar en Japón como nacional japonés, cuando se encuentra bajo el control de otra persona a consecuencia de trata de seres humanos u otras conductas análogas, cuando ha sido reconocido como refugiado o como beneficiario de protección complementaria, y cuando el Ministro de Justicia aprecia otras circunstancias que justifican autorizar especialmente la residencia. La mayoría de los casos de drogas se resuelve por este último supuesto, el número 5.
Los tiempos del procedimiento exigen atención. Conforme al artículo 50, párrafo 2, pueden solicitar el permiso especial de residencia la persona extranjera internada en virtud de una orden de internamiento y aquella respecto de la que se ha adoptado una medida de supervisión. Antes de ese momento, la actuación se configura como una petición dirigida a que el Ministro de Justicia ejerza de oficio su potestad. Por el párrafo 3, tras la emisión de la orden de deportación ya no cabe presentar solicitud; por el párrafo 4, el permiso solo puede concederse una vez que el interesado se ha aquietado ante la constatación o la resolución correspondiente, o bien tras declararse infundada su objeción. Y por el párrafo 10, la denegación se notifica mediante documento motivado.
Interesa destacar aquí una clave de lectura especialmente relevante para quien afronta un caso de drogas. La salvedad del artículo 50, párrafo 1 impone un requisito agravado a quien ha sido condenado a pena de prisión perpetua o a pena de prisión superior a 1 año y a quien incurre en los supuestos de los incisos 3-2, 3-3, 4(ha) y 4(o) a 4(yo) del artículo 24: en tales casos solo cabe autorizar la residencia cuando concurren circunstancias especiales que hagan aparecer la denegación como contraria a las exigencias humanitarias.
El inciso 4(chi), referido a las drogas, no aparece en esa enumeración del requisito agravado. Esto significa que, cuando la condena lleva suspensión de la ejecución de la pena, el requisito agravado no opera y el asunto se examina conforme al marco ordinario del texto principal del artículo 50, párrafo 1. En cambio, cuando se impone pena efectiva de prisión superior a 1 año, la gravedad de la pena activa el requisito agravado de la salvedad y el nivel de exigencia se eleva un escalón. La distinción entre pena suspendida y pena efectiva no produce diferencia alguna en la puerta de entrada, esto es, en la configuración de la causa de deportación, pero sí produce una diferencia clara en la puerta de salida, es decir, en el marco de valoración del permiso especial de residencia.
9. Criterios generales del permiso especial de residencia y el peso central del arraigo
El artículo 50, párrafo 5 de la Ley de Inmigración dispone que en la valoración se tomen en consideración los motivos por los que se desea residir, las relaciones familiares, la conducta, las circunstancias en que se produjo la entrada en Japón, el tiempo de residencia en el país y la situación jurídica durante ese tiempo, los hechos que dieron lugar a la causa de deportación y la necesidad de atender a consideraciones humanitarias, además de la situación interna e internacional, el efecto sobre las personas en situación irregular y otras circunstancias. Las directrices de la Agencia de Servicios de Inmigración sobre el permiso especial de residencia fueron revisadas en marzo de 2024.
Trasladado todo ello a la práctica, el eje de la valoración es el arraigo. Se examina en qué medida la vida de la persona ha echado raíces en la sociedad japonesa y hasta qué punto resulta irrazonable cortar esa base vital. Las directrices mencionan expresamente como elemento favorable la necesidad de proteger el interés del menor a vivir junto a su familia, así como el hecho de haber cursado durante un periodo considerable estudios en centros de educación primaria o secundaria de Japón.
Como planteamiento general, cabe considerar un supuesto típico de concesión el de quien ha completado la educación primaria, secundaria y superior en Japón y carece de antecedentes penales o policiales. Resulta manifiesta la falta de razonabilidad de expulsar a una persona cuya vida efectiva, cuyo idioma y cuyas relaciones personales se encuentran únicamente en Japón.
Quien afronta un caso de drogas se sitúa en ese mismo supuesto típico, pero con el elemento desfavorable añadido de la conducta. Las directrices recogen la infracción de la ley penal como elemento desfavorable, y un delito de drogas no es un dato menor. De ahí que el resultado dependa de hasta qué punto se logre acreditar de forma concreta el lado del arraigo. Se trata de un trabajo de acumulación de hechos individualizados, y no de alegaciones abstractas: certificados de escolarización y de graduación, declaraciones de los familiares, historial laboral y de pago de impuestos, y documentación que muestre la vinculación con la comunidad local.
Conviene también manejar algunas magnitudes. Según los datos publicados por la Agencia de Servicios de Inmigración, en 2025 fueron objeto de procedimientos de deportación y afines 18,442 personas extranjeras, de las cuales 17,031 lo fueron por permanencia irregular y 503 por infracción de la ley penal. Ese mismo año se concedieron 1,026 solicitudes de permiso especial de residencia. Dado que numerador y denominador tienen naturaleza distinta, la comparación no puede leerse sin más como una tasa de concesión, pero sí permite retener que la concesión constituye una decisión de carácter excepcional.
Debe añadirse que el residente permanente especial recibe un tratamiento diferente. Conforme al artículo 22, párrafo 1 de la Ley Especial de Inmigración, su deportación queda limitada a los delitos de insurrección y agresión exterior, los delitos relativos a las relaciones exteriores, los actos delictivos contra jefes de Estado extranjeros y afines, y los supuestos en que, impuesta pena de prisión perpetua o pena de prisión superior a 7 años, el Ministro de Justicia aprecia que se han lesionado intereses esenciales de Japón. Una condena con suspensión de la ejecución en un caso de drogas no da lugar a su deportación.
10. El resultado se decide en la fase de defensa penal
La consecuencia práctica que se extrae de todo lo anterior es nítida: la partida por conservar la residencia no empieza cuando se abre el procedimiento de inmigración, sino ya en el proceso penal.
En primer lugar, si el asunto termina con un sobreseimiento sin acusación no existe sentencia condenatoria y, por tanto, no se configura el artículo 24, inciso 4(chi). En los casos de drogas la confesión tiende a convertirse de hecho en el elemento decisivo, pero en cada asunto existen extremos discutibles: el conocimiento de la posesión o del consumo, la relación con los coautores o la licitud de las diligencias de incautación, entre otros. En los asuntos con personas extranjeras, además, el interrogatorio se documenta a partir de una comunicación mediada por intérprete, con el riesgo de que quede fijado en el acta un estado de conocimiento que el investigado nunca expresó. Ahí radica el sentido de contar, junto al intérprete designado por la autoridad investigadora, con un intérprete que actúe en interés de la propia persona asistida.
En segundo lugar, es preciso seguir de cerca a qué ley se reconduce finalmente la calificación. Que el asunto se quede en una infracción de la Ley de Productos Farmacéuticos y Dispositivos Médicos por sustancia designada, o que el análisis de componentes lleve a considerar la sustancia como narcótico, determina si se configura o no la causa de deportación.
En tercer lugar, en la fase de individualización de la pena resulta útil que, en paralelo a la obtención de la suspensión de la ejecución, queden documentados en el procedimiento los hechos que interesan de cara al permiso especial de residencia. Las relaciones familiares, el historial escolar, la situación laboral y las medidas concretas de prevención de la reincidencia son circunstancias atenuantes en lo penal y, al mismo tiempo, elementos favorables en la posterior valoración del permiso especial de residencia. Se impone, por tanto, diseñar la defensa penal y el procedimiento de inmigración como un único recorrido, y no como compartimentos separados.
En cuarto lugar, el control del plazo de residencia. Si el periodo de estancia vence durante la tramitación del proceso penal, surge un problema de permanencia irregular ajeno a la cuestión de las drogas y las opciones se estrechan todavía más.
11. Preguntas frecuentes
P1. He recibido una condena con suspensión de la ejecución de la pena. ¿Existe alguna posibilidad de permanecer en Japón?
Sí, existe. La suspensión de la ejecución no impide que se configure la causa de deportación del artículo 24, inciso 4(chi) de la Ley de Inmigración, pero tampoco activa el requisito agravado de la salvedad del artículo 50, párrafo 1, de modo que el permiso especial de residencia se examina conforme al marco ordinario de valoración. Lo decisivo es hasta qué punto se logra acreditar de forma concreta el arraigo de su vida en Japón.
P2. ¿Si presento recurso de apelación, puedo detener la deportación?
Más que detenerla, lo que se consigue es aplazar la firmeza de la sentencia. Se entiende que la sentencia condenatoria a la que alude el artículo 24, inciso 4(chi) es la sentencia firme, por lo que mientras no adquiera firmeza el procedimiento fundado en ese inciso no se pone realmente en marcha. Ahora bien, si vence el periodo de estancia autorizado puede iniciarse un procedimiento distinto por permanencia irregular, de modo que el control de los plazos de residencia sigue siendo necesario.
P3. ¿Si el asunto termina solo con una pena de multa, se configura igualmente causa de deportación?
Sí. El artículo 24, inciso 4(chi) no exige ninguna clase de pena determinada. También queda comprendido quien recibe una orden sumaria por delitos para los que la ley prevé pena de multa, como los de los artículos 8 y 9 de la Ley Especial Antidrogas: se trata igualmente de una persona que ha recibido una sentencia condenatoria.
P4. ¿Ocurre lo mismo con las llamadas drogas de diseño?
No, el tratamiento es distinto. La infracción de la Ley de Productos Farmacéuticos y Dispositivos Médicos relativa a sustancias designadas no figura en la enumeración del artículo 24, inciso 4(chi), de modo que solo habrá causa de deportación, por la vía del inciso 4(ri) del mismo artículo, si se impone pena de prisión perpetua o pena de prisión efectiva superior a 1 año. No obstante, el hecho puede repercutir en la renovación del periodo de estancia.
P5. ¿Puedo regresar a mi país y volver a entrar en Japón más adelante?
En materia de drogas resulta difícil. El artículo 5, párrafo 1, número 5 de la Ley de Inmigración contempla como causa de denegación de desembarco, sin límite temporal alguno, el haber sido condenado por infringir la legislación sobre control de drogas. Existe cierto margen de excepción a través del artículo 5-2 y del artículo 12, pero en ambos casos se trata de decisiones discrecionales del Ministro de Justicia.
P6. Soy residente permanente. ¿También puedo ser deportado por un caso de drogas?
El residente permanente también queda comprendido en el artículo 24, inciso 4(chi). Contar con el permiso de residencia permanente es un elemento que se pondera para el permiso especial de residencia, conforme al artículo 50, párrafo 1, número 1, pero no evita que se configure la causa de deportación. Distinto es el caso del residente permanente especial: el artículo 22, párrafo 1 de la Ley Especial de Inmigración limita las causas de deportación y los casos de drogas no se encuentran entre ellas.
12. Conclusión
Los casos de drogas repercuten directamente sobre la residencia de un modo que no se mide por la gravedad de la pena. Quien se tranquiliza con el resultado de una pena suspendida y espera pasivamente el procedimiento de inmigración corre el riesgo de advertir la verdadera dimensión del asunto solo cuando recibe la orden de internamiento. A la inversa, si desde las primeras actuaciones penales se diseña la defensa con la mirada puesta en la residencia, es posible enlazar en una sola línea el sobreseimiento, la calificación jurídica, la constancia de las circunstancias personales y, en su caso, la solicitud del permiso especial de residencia.
Ejerzo la abogacía para proteger a las personas que importan.
En este despacho, el abogado Daisuke Matsumura asume personalmente todas las fases del asunto, desde la primera visita en el centro de detención hasta la conclusión del juicio oral, sin delegar esa labor en personal administrativo ni en abogados júnior. En cuanto a la interpretación, el despacho cuenta de forma permanente con intérprete propio de chino, especializado en asuntos de personas extranjeras; para los demás idiomas, incluido el español, la interpretación se organiza según las necesidades de cada asunto. En todos los casos se trata de un intérprete que actúa en interés de la persona asistida, distinto del designado por la autoridad investigadora, y disponible a lo largo de todo el proceso penal. Si necesita orientación sobre un asunto penal que afecta a una persona extranjera y sobre sus consecuencias posteriores en materia de estatuto de residencia, puede dirigirse a este despacho, dedicado de forma preferente a asuntos de personas extranjeras.
Este artículo constituye una explicación de carácter general y no garantiza resultado alguno. Para su caso concreto, consulte directamente con un abogado. La información está actualizada a septiembre de 2026.
Datos del autor
Daisuke Matsumura, abogado en Japón (bengoshi)
Colegio de Abogados Dai-Ichi Tokyo, número de registro 59077 (colegiado en 2019)
Funado International Law Office, Toshima-ku, Tokio
Áreas de dedicación preferente: defensa penal de personas extranjeras, con especial atención a personas de nacionalidad china, y procedimientos y litigios en materia de inmigración.
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